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Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Artículo 52 BIS-1 Federal de México


Derogado

Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Federal
Artículo 52 BIS-1.

Las instituciones de seguros a que se refiere el artículo anterior, deberán constituir un fondo especial, a través de un fideicomiso, cuya finalidad será contar con recursos financieros que, en caso necesario, apoyen el adecuado funcionamiento de estos seguros.

El mencionado fideicomiso será irrevocable y las aportaciones al mismo se realizarán en la forma y términos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas de carácter general, quien también señalará la institución que fungirá como fiduciaria y autorizará el contrato de fideicomiso respectivo. Dichas aportaciones provendrán de la liberación de las reservas de contingencia y de fluctuación de inversiones.

Serán fideicomisarios el Instituto Mexicano del Seguro Social para el efecto indicado en la fracción I de este artículo; las instituciones de seguros fideicomitentes para efectos de lo dispuesto en la fracción II de este artículo y el Gobierno Federal, cuando existan remanentes en el caso de extinción del fideicomiso.

El objeto del fideicomiso será contar con recursos económicos necesarios para:

I.- Proveer de fondos al Instituto Mexicano del Seguro Social, previa instrucción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que cubra a la institución de seguros fideicomitente los recursos que requiera, en el supuesto de que el monto constitutivo que se le haya entregado originalmente para la contratación de un seguro de renta vitalicia y de sobrevivencia, en los términos de la fracción VII del artículo 159 de la Ley del Seguro Social, haya sido insuficiente para cubrir las pensiones correspondientes, en virtud de cambios en la composición y características familiares de un pensionado y las ayudas asistenciales a las que tuviere derecho; y

II.- Apoyar a las instituciones de seguros fideicomitentes que demuestren a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que no cuentan con los recursos necesarios para hacer frente a sus obligaciones derivadas de los seguros de renta vitalicia o de sobrevivencia a que se refiere la Ley del Seguro Social, por presentarse cualquiera de los supuestos siguientes:

a).- Desviación en la siniestralidad de su mutualidad, respecto de las hipótesis demográficas adoptadas en el cálculo original de las primas que haya cobrado;

b).- Desviación generalizada en la siniestralidad del mercado, respecto de las hipótesis demográficas adoptadas en el cálculo de los montos constitutivos;

c).- Variación en los mercados financieros que impida a dichas instituciones obtener los productos financieros necesarios para incrementar adecuadamente sus reservas técnicas y en consecuencia, contar con los recursos suficientes para cumplir con sus obligaciones respecto a los asegurados; y

d).- Cuando por cualquier motivo las instituciones presenten problemas que pongan en peligro su estabilidad o solvencia. En este supuesto, el apoyo previsto en esta fracción tendrá como único propósito salvaguardar los intereses de los asegurados y requerirá previa intervención gerencial de la sociedad por parte de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en los términos de esta Ley. El interventor determinará y propondrá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de recursos necesarios para apoyar la reconstitución de las reservas técnicas y en su caso, proceder a la cesión gratuita de la cartera a otra institución autorizada y dar inicio al proceso de liquidación de la sociedad.

En los supuestos previstos en los incisos a) y b), previo al otorgamiento del apoyo se deberá agotar el saldo de la reserva de previsión de la institución respectiva. En el supuesto a que se refiere el inciso c), el apoyo sólo podrá otorgarse una vez que se haya agotado el saldo de la reserva para fluctuación de inversiones correspondiente a los recursos destinados específicamente a ese propósito.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el régimen a que se sujetará la inversión del patrimonio del fideicomiso, considerando los principios y disposiciones previstos en esta Ley para la inversión de las reservas técnicas. Asimismo, la propia Secretaría autorizará, previo análisis de la propuesta del comité técnico del fideicomiso, la administración de los recursos atendiendo a los objetivos señalados en el presente artículo.

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